La Sentencia del Tribunal Supremo 956/2020, de 19 de mayo, resuelve el recurso de casación planteado al alto tribunal sobre la determinación de los elementos o bienes que deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico, a afectos de la presunción establecida por la normativa de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones.
En este sentido, la normativa del Impuesto, en su artículo 15, establece que “el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”. Es por ello que el litigio se suscita en torno a la posibilidad, o no, de comprender en dicho concepto de ajuar doméstico las acciones y participaciones sociales que se posean en una sociedad mercantil.
Para dilucidar la interpretación que el precepto merece, el alto tribunal establece que el concepto de ajuar doméstico se define por referencia al conjunto de bienes muebles afectos, o que puedan afectarse, al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, de conformidad con el Código Civil y la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio de los cuales se extrae, ante todo, el factor doméstico que abarca dicho concepto como denominador común, rechazando los que queden fuera de la órbita del uso particular.
En esta línea, se afirma que el ajuar doméstico “no puede comprender sin más un porcentaje sobre la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que, conforme a la norma civil y fiscal, sean propiamente ajuar”. Por todo lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que las acciones y participaciones sociales no se encuentran integradas en dicho concepto de ajuar doméstico y, por ende, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.
Se advierte en este sentido de la facultad de los contribuyentes de destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba, si bien, no será necesario probar que no corresponden a la categoría de ajuar doméstico el dinero, los títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales por su imposibilidad de integración en dicha categoría.