El artículo 7.p) de la Ley del IRPF establece que están exentos hasta un límite máximo de 60.100 euros anuales (referido a los rendimientos íntegros) los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el trabajador sea contribuyente por el IRPF, es decir, que tenga en España su residencia habitual.
2. Que los trabajos se realicen efectivamente en el extranjero y para una empresa o entidad no residente en España o establecimiento permanente radicado en el extranjero.
3. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF, y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.
En lo que respecta al cómputo de los días que deben tomarse en consideración para el cálculo de los rendimientos del trabajo que quedarían exentos de acuerdo con el citado artículo, el TSJ de Madrid realizó una interpretación restrictiva contraria al propósito de la norma –que no es otro que favorecer la internacionalización de los trabajadores con residencia fiscal en España– al concluir que no debían computarse los días de desplazamiento al destino y/o de regreso a España.
Recientemente, el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de febrero de 2021 se ha pronunciado acerca de esta cuestión resolviendo que en la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" prevista en el mencionado artículo 7.p) de la Ley del IRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.